Funciones de la policía merideña en 1880
Rubén
Alexis Hernández
Cada 16 de Julio se celebra el día del
policía en Venezuela, funcionario sobre el que se
han expresado las más
diversas opiniones positivas y negativas,
pero que sin duda
alguna
ha sido un
personaje clave para
la formación y
consolidación del
Estado Nacional burgués, vigente hoy
día. En este
contexto se hace referencia
acá
al desempeño de la Policía en
el pasado merideño,
específicamente a comienzos de la década de 1880, época para
la que disponemos de
cierta información documental al respecto.
Entre las principales atribuciones de los
cuerpos policiales en Venezuela y el resto del
mundo, están la de velar por la seguridad
ciudadana y el orden público, enfatizando en
esta
última; sin embargo en
la segunda mitad
del siglo XIX
la Policía era
un organismo poco estructurado en
comparación con la actualidad, al menos en nuestro
país, y no se encargaba solamente de
funciones como las ya mencionadas. Hacia 1880 la
Policía en Venezuela y en el estado Guzmán
(actual estado Mérida) debía encargarse de
aspectos
variopintos, para cuyo manejo en
nuestros días existe
la institucionalidad
correspondiente. Esta
situación respondía en
buena medida a la
presencia de un
Estado Nacional incipiente, débil, con una centralización
limitada, y por supuesto sin
organismos
e instituciones adecuados
para el manejo
de aquellos elementos
necesarios para garantizar el
funcionamiento eficiente de dicho Estado.
En este artículo se expone un pequeño
ejemplo de las múltiples atribuciones de la
Policía merideña a comienzos de la década
de 1880, señaladas en la Ley de Policía del
estado Guzmán, publicada en la Gaceta
Oficial del mismo estado, número 16 del 10 de
Abril
de 1880. Se transcriben de forma parcial las funciones policiales en materia de
beneficio de carnes y de conducción y uso
del agua dulce (acequias):
LEY
OCTAVA
Art. 7º Las autoridades de policía y el
Concejal de plaza ó miembro de la Junta
parroquial
tiene, fuera de las
obligaciones impuestas, los deberes
siguientes:
1º Impedir que se introduzcan carnes muertas
en otros lugares distintos de las matanzas
establecidas, 2º observar cuando mueran
algunas reses en estas mismas, y dar parte
inmediatamente á
las autoridades de
policía para que
tomen las providencias
convenientes para evitar cualquier contagio
en la población, 3º cuidar de que los
mataderos estén siempre limpios, y que las
carnes se beneficien con aseo (…).
LEY DIEZ
Art. 7º Si por descuido, ú otra causa, del
dueño de la acequia en tiempo de avenida de
ríos o de crecientes, por no tener el desague
necesario espedito, ó
por no haber
corrido oportunamente á quitar el agua, se
introdujese el río ó quebrada por la toma
y cause algún daño, el propietario de la
acequia, deberá satisfacer lo calculado por
peritos, según se ha prevenido en el art.
4º. Si el daño fuere causado en caminos
públicos, será de cargo del dueño de la
toma su reparación, bajo la multa de ocho
fuertes que le impondrá la autoridad de
policía en caso de falta”.
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